Los derechos reproductivos de las mujeres son derechos humanos: Aportes desde Latinoamérica en la protección y garantía de los derechos de las mujeres

En años recientes, las masivas manifestaciones sociales y políticas por el aborto legal en distintos países de la región (representadas por el pañuelo verde y algunas veces también por el morado) han servido de antesala para promover y demandar libertades reproductivas y sexuales de las mujeres. Dichos movimientos han cuestionado la eficacia de los principales sistemas de protección internacional de derechos para salvaguardar los derechos reproductivos de las mujeres y hacerlos exigibles en escenarios nacionales que históricamente los han vulnerado y desconocido. En efecto, estas expresiones políticas han evidenciado los desafíos persistentes frente al reconocimiento y la protección de los derechos reproductivos de las mujeres y demás personas gestantes en tanto derechos humanos. De ahí la pertinencia de reflexionar en torno a una discusión jurídica compleja: ¿se encuentran los derechos reproductivos de las mujeres consagrados en los principales instrumentos internacionales y regionales de protección de derechos humanos? Las implicaciones de esta pregunta no son menores en términos jurídicos y de garantías de derechos pues impactan a un poco más del 50.8% de la población actual de Latino América y el Caribe, como son las mujeres.

Esta pregunta jurídica ha tomado mayor relevancia y ha convocado distintos escenarios de discusión en América Latina en los últimos años. Desde esta perspectiva, llaman positivamente la atención las recientes decisiones proferidas por la Corte Constitucional de Ecuador (2021), la Corte Suprema de Justicia de México (2021) y la Corte Constitucional de Colombia (2022) para salvaguardar los derechos reproductivos de las mujeres, dotándolos de un contenido más concreto y afín a estos instrumentos. Así, al hacer seguimiento detallado a estos fallos, podría concluirse que el ejercicio democrático y judicial de interpretación del alcance y contenido de los derechos reproductivos de las mujeres como derechos humanos, ha encontrado en América Latina elementos legales importantes para responder a la pregunta anterior de forma positiva.

En este sentido, y como puntos en común de los fallos citados, puede resaltarte que estas Altas Cortes apelan, inicialmente, a la expresa protección, en sus respectivas constituciones y/o legislaciones domésticas, de lo que internamente se ha definido como derechos reproductivos. Aunado a lo anterior, invocan lo dispuesto de manera específica sobre derechos reproductivos en ciertos instrumentos internacionales reconocidos por los Estados en cuestión, como la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer –CEDAW– de 1979; las Recomendaciones y Observaciones Generales No 19, 28 y 35 emitidas por el Comité de Seguimiento de CEDAW y en la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia Contra la Mujer de 1994 (Convención Belem do Pará), pues de forma específica nombran y han dotado de mayor contenido estos derechos en el contexto de violencias contra la mujer.

Con base en el principio de no discriminación e igualdad material, el cual incluye la prohibición de la discriminación basada en el género estos fallos protegen los derechos reproductivos como una dimensión de otros derechos humanos que sí se encuentran textualmente reconocidos en la Convención Americana y en la Carta de Naciones Unidas. Es decir, haciendo un ejercicio de interpretación y análisis sobre el espectro del contenido del derecho en cuestión y su relación con otros derechos, de forma similar a lo sugerido en el Comentario General No 36 del Comité de Derechos Humanos de la ONU. Desde esta aproximación, dichas Cortes han comprendido los derechos reproductivos como dimensiones constitutivas de los derechos a la salud (psicológica y física), a la vida, a la autonomía (autodeterminación), a la libertad de creencias y pensamientos y a la integridad personal.

Así, al resolver una acción de inconstitucionalidad en contra del articulo 10Bis de la Ley General de Salud del Estado de México –introducido por decreto– que regulaba la objeción de conciencia del personal médico, la Corte Suprema de Justicia de México consideró que en efecto, el decreto modificatorio era inconstitucional pues consagró la figura de la objeción de conciencia de forma tan general que su aplicación restringía –de forma poco razonable o no proporcional– otros derechos fundamentales. Entre ellos, a salud, a la integridad personal, a la vida, a los derechos sexuales y reproductivos y a decidir de manera libre e informada sobre el número y espaciamiento de los hijos, respecto de las personas que solicitan la atención o servicio médico (párrs. 17-54).

Para la Corte Suprema Mexicana, el decreto permitía un margen de aplicación e interpretación muy amplio convirtiendo la objeción de conciencia (de naturaleza particular e individual) en una “objeción institucional de conciencia” lo cual era contrario a los deberes internacionales del Estado en materia de garantía, goce y acceso al derecho a la salud y otros derechos fundamentales que entraban en tensión con la figura, así concebida. La Corte advirtió, además, que el derecho constitucional a decidir sobre tener o no hijos, así como el periodo entre tener unos y otros, amparado por la Constitución Mexicana de forma expresa, derivó de la “noción esencial de que es intrínseco a la persona humana autodeterminarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias convicciones” (pár. 52).

De forma similar, al examinar un recurso de inconstitucionalidad relativo a los artículos 149 y 150 del Código Orgánico Integral Penal, los cuales sancionaban el aborto consentido de víctimas de violación que no padecen una discapacidad mental, la Corte Constitucional ecuatoriana estimó que la sanción penal en dichos casos no era proporcional y por lo tanto era inconstitucional. En particular, la Corte expuso que, frente a las afectaciones sufridas en su integridad por parte de una víctima de violación, “(…) se agregan también aquellas relacionadas con sus derechos sexuales y reproductivos, así como su autonomía y el libre desarrollo de la personalidad. Todos derechos directamente relacionados entre sí y que implican la posibilidad de decidir, manifestar y preservar libremente, aquellos elementos físicos y psíquicos inherentes a su persona, los cuales la individualizan y permiten ser quien es acorde a su voluntad” (pár. 37).

En la misma línea, al examinar una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 122 del Código Penal que criminaliza el aborto voluntario, la Corte Constitucional Colombiana dispuso la constitucionalidad condicionada de la norma, siempre y cuando el aborto se practique después de la semana 24 de gestación. Antes de tal período, a juicio de la Corte, el artículo sería inconstitucional por violar la obligación de respeto y protección del Estado a los derechos a la salud, libertad de conciencia y reproductivos de las mujeres, niñas y personas gestantes. Así mismo, por desconocer el derecho a la igualdad de mujeres en situación de vulnerabilidad y en situación de migración irregular. Finalmente, por no ser compatible con la finalidad preventiva de la pena ni cumplir con el principio penal constitucional de ultima ratio.

Dentro de los argumentos pertinentes a resaltar, la Corte sostuvo también que “la libertad de conciencia, en lo atinente a la decisión de procrear o de no hacerlo, es un asunto personalísimo, individual e intransferible que se corresponde con una de las dimensiones de los derechos reproductivos, concretamente, la autonomía reproductiva, respecto de la cual le está prohibido intervenir al Estado o a los particulares haciendo uso de la coacción o de la violencia (…) tanto quienes deciden procrear voluntariamente, como quienes deciden no hacerlo, ejercen su libertad sexual y reproductiva y en ella ponen en práctica su sistema individual de creencias y valores. Esta decisión, a todas luces íntima, constituye una manifestación de la autonomía reproductiva, incluso de las parejas, ligada estrechamente al sistema de valores personales de quien pueda gestar” (pár. 373).

Para estas Altas Cortes latinoamericanas, la incorporación del principio de igualdad material y no discriminación en el ejercicio interpretativo del alcance y contenido los derechos fundamentales requiere, necesariamente, de la inclusión de los siguientes enfoques:

  • De género, el cual implica el tomar en cuenta los factores estructurales y contextuales, como las relaciones de subordinación en torno al género, para analizar si el resultado del contenido o aplicación de normas, políticas, prácticas o programas, aparentemente neutros, genera un impacto desproporcionado en personas o grupos en situación de desventaja histórica. Así mismo, el enfoque de género permite detectar y eliminar todas las barreras y obstáculos que discriminan a las personas por condición de sexo o género/ y también juzgar a partir de las situaciones de desventaja que, por cuestiones de género, discriminan e impiden la igualdad;

  • Interseccional e Indivisibilidad, tanto para los derechos como para los enfoques. En este sentido, la apuesta interpretativa ha sido que el contenido de un derecho abarca generalmente el de otros y no deben separarse pues esta aproximación refleja de forma más apropiada la amplitud, complejidad e interconexión propia de todas las diferentes dimensiones de vida que concurren en la vida humana.

  • Ponderación, es decir, no existen derechos absolutos.

  • Perspectiva amplia o más favorable (pro personae), teleológica y coherente con lo dispuesto en los principales tratados internacionales de protección de derechos humanos, pero también las respectivas interpretaciones expuestas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (por ejemplo, en el caso Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica (2012) y los Comités de Monitoreo Seguimiento de los tratados y convenciones del sistema universal).

Desde estas aproximaciones hermenéuticas, la “ecuación” en derecho para determinar la existencia de los derechos reproductivos como derechos humanos sería entonces la siguiente: partiendo del principio de no discriminación, el derecho a la vida incluye –necesaria e inevitablemente– a las mujeres y personas gestantes en su vida sexual y reproductiva. Siguiendo este argumento, los derechos a la salud, a la autonomía (autodeterminación), a la libertad de creencias y pensamientos y a la integridad personal conllevan, necesariamente, un componente de salud reproductiva, autodeterminación frente a la propia reproducción, libertad de decidir –sin coerción y de manera informada– sobre el ejercicio autónomo de la reproducción e integridad reproductiva, en sus dimensiones físicas, psicológicas y emocionales. Una decisión judicial así orientada no podría interpretar los derechos humanos consagrados en los instrumentos internacionales con un alcance menor.

La respuesta a la pregunta inicial está supeditada a la interpretación que los/as operadores/as judiciales realicen en el caso determinado, según los criterios hermenéuticos que empleen y de acuerdo con los límites que, a nivel internacional, precise caso a caso la Corte regional de Derechos Humanos competente. Sin embargo, es imposible no inquietarse ante los retrocesos de algunos Estados que han parecido desconocer la posibilidad de aplicar de forma coherente, progresista y, especialmente, pro homine –que es finalmente pro-mujer por ser persona– los instrumentos de protección de derechos humanos vigentes en la determinación y alcance de los derechos reproductivos a nivel nacional.

En este contexto, la aproximación interpretativa sugerida por las Cortes latinoamericanas, en las decisiones aquí analizadas, brinda herramientas jurídicas consistentes para el reconocimiento y protección de los derechos reproductivos bajo la Convención Americana y el Sistema Universal de Derechos Humanos. Los ejemplos de estas jurisdicciones nacionales pueden servir de guía, pero, especialmente, de soporte normativo a otros países para promover un consenso legal regional entorno a la no negociabilidad y protección plena del derecho de toda mujer a vivir, gozar y ejercer sus libertades fundamentales de forma autónoma, indiscriminada y libre de violencias. Sería, además, una acción contundente para proteger su vida e integridad frente a la alta tasa de mortalidad femenina evitable derivada de la práctica ilegal de abortos y a la violencia de género que ello conlleva.

*Juliana Burgos Sanchez es abogada colombiana con experiencia en DIDH y DIH; y pasante de ReLeG.

** Foto: Laura Guevara

***Las opiniones expresadas en el presente blog son responsabilidad exclusiva de su(s) autor@(s) y no representan necesariamente los puntos de vista de tod@s l@s integrantes de ReLeG.

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